Tratamiento fiscal del psicoterapeuta británico en España: Exención del IVA
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El IVA en la psicoterapia online tras el Brexit
La DGT aclara la fiscalidad de los servicios sanitarios a distancia
El 3 de febrero de 2025, la Dirección General de Tributos emitió la consulta vinculante V0068-25, en la que resuelve el tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de psicoterapia prestados desde España por videoconferencia a clientes particulares residentes en el Reino Unido.
Servicios no sujetos si el cliente reside fuera de la UE
La DGT establece que el psicoterapeuta, aunque sea de nacionalidad británica, tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA por ejercer una actividad económica desde España, de forma habitual y con finalidad lucrativa. No obstante, dado que los clientes destinatarios de sus servicios se encuentran en el Reino Unido —considerado país tercero desde su salida de la Unión Europea—, resulta de aplicación la regla general de localización prevista en el artículo 69.dos de la Ley del IVA.
Dicho artículo dispone que los servicios prestados desde España a consumidores finales establecidos fuera del ámbito comunitario no se localizan en territorio español, por lo que no se encuentran sujetos al IVA. Esta conclusión se mantiene incluso aunque la prestación se realice mediante videoconferencia, al no tratarse de un servicio electrónico automatizado, sino de una intervención profesional directa.
Exención sanitaria, solo si se cumplen requisitos estrictos
La consulta también analiza si podría aplicarse la exención prevista en el artículo 20.uno.3º de la Ley del IVA, aplicable a servicios médicos o sanitarios. Para ello, es necesario que concurran dos requisitos: que la finalidad del servicio sea terapéutica, y que el profesional esté habilitado como sanitario conforme a la normativa española.
Si ambas condiciones se cumplen, los servicios de psicoterapia quedarían exentos del IVA, incluso si se prestan a través de videollamada. Si no se cumplen —por ejemplo, si el profesional no dispone de una habilitación sanitaria válida en España—, el servicio quedaría sujeto y no exento, tributando al tipo general del 21 % si se prestara a clientes dentro del territorio de aplicación del impuesto.
Implicaciones prácticas para los profesionales
Este criterio administrativo es especialmente relevante para profesionales del ámbito sanitario que ejercen desde España para clientes ubicados fuera de la Unión Europea, como en el caso del Reino Unido. La resolución aclara que, en este tipo de servicios dirigidos a consumidores finales no comunitarios, no se devenga IVA español, lo que simplifica notablemente las obligaciones fiscales del prestador.
Al mismo tiempo, recuerda que en supuestos distintos —como si los clientes estuvieran establecidos en la UE o en España— puede ser necesaria una evaluación más rigurosa sobre la posible aplicación de la exención sanitaria y la correcta tributación.